Novedades de la ley 11/2010, de 4 de noviembre, de cooperativas de Castilla-La Mancha.

La nueva ley regional en el contexto normativo estatal y autonómico

Si consideramos la regulación que se ha estado llevando a cabo en las comunidades autónomas en las que el sector cooperativo tiene un peso más destacado en la actividad económica, como en el caso más conocido del País Vasco, cuya regulación original se dictó ya en el año 1982, o en Cataluña, junto con Andalucía, Valencia o Castilla-León, podemos ver que nuestra norma regional recoge novedades y regulaciones cuyo origen se encuentran en otros textos legales, así los artículos 3.2 y 5 de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja, se ven casi reflejados en los artículos 2.3 y 10.3 de la vigente ley castellano manchega, cuando ésta crea como especialidad dentro de la clase de las cooperativas de trabajo asociado la denominada Microempresa cooperativa, cuyo desarrollo reglamentario está pendiente de su desarrollo a la fecha de este artículo.

 

Aunque también se han creado figuras originales dentro de nuestro ordenamiento autonómico como es la Cooperativa Rural, entendida ésta como una subclase dentro de las cooperativas agrarias, que englobará en su objeto actividades económicas y servicios relacionados con el desarrollo, sostenibilidad, impulso y transformación del medio rural, tales como la explotación de energías renovables, cultivos alternativos, turismo rural, acciones medioambientales, culturales, nuevas tecnologías, servicios asistenciales, de consumo, asesoramiento o cualesquiera otras actividades de igual o similar naturaleza. De esta manera se pretende que las cooperativas se conviertan en agentes dinamizadores del medio rural, dado su papel en muchas ocasiones como la empresa más relevante en muchos pueblos y ciudades de Castilla-La Mancha.

Pero las opciones de los legisladores autonómicos, tanto en estos conceptos más novedosos como en otros ya clásicos de la doctrina cooperativa, tienen a su vez consecuencias jurídicas muy diferenciadas, con objetivos casi opuestos o antagónicos, pudiendo destacar la existencia de un tratamiento favorable al fomento de figuras como la “microcooperativa” en normas específicas como la Ley 8/2006, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Especiales en Extremadura y la Ley 6/2008, de 25 de junio, de Sociedad Cooperativa Pequeña de Euskadi, para observar por el contrario como en recientes regulaciones regionales en la Comunidad Valenciana y Murcia, si bien admiten la constitución inicial de cooperativas de trabajo con dos socios, o bien se les da un plazo máximo para equipararse con la cooperativa ordinaria, so pena de dotaciones adicionales a los fondos obligatorios y exclusión de subvenciones o ayudas, como en la norma valenciana; o bien se le otorga un plazo máximo de tres años para aumentar el número de socios desde su constitución, como establece la Ley de Cooperativas de Murcia.

La competencia autonómica respecto de la regulación de las sociedades cooperativas se recoge en el artículo 31.1.22ª del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, pero en realidad, si bien respecto a la legislación mercantil la Constitución la atribuye al Estado en el artículo 149.1.6ª, la competencia exclusiva en relación a la normativa cooperativa no se expresaba una atribución concreta. Para paliar ese vacío la Abogacía del Estado interpuso recurso contra la Ley 1/1982 de Cooperativas de Euskadi, dictada al amparo del apartado tercero del artículo 149 de la Constitución según el cual: “Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos”; que desembocó en la fundamental sentencia del Tribunal Constitucional 72/1983, de 29 de julio, que en su fundamento jurídico tercero señaló los términos del debate en la consideración del denominado derecho cooperativo como una parte o no del Derecho mercantil, concluyendo que correspondía la competencia legislativa a la Comunidad autónoma en materia de cooperativas, habiendo de ejercerse “conforme a la legislación general de carácter mercantil”, expresión que ha de interpretarse en el sentido de que habrá que respetar tal legislación en cuanto sea aplicable a las cooperativas, como sucede en aquellos aspectos en que la legislación general de cooperativas remite a la legislación mercantil o también cuando contiene preceptos mercantiles.

Cuando determinó el ámbito territorial de esa competencia en materia de legislación cooperativa, el Tribunal Constitucional reconoció que la Comunidad Autónoma del País Vasco “tiene competencia para regular por Ley las cooperativas que llevan a cabo su actividad societaria típica, en los términos ya expuestos, dentro del territorio de la Comunidad, aun cuando establezcan relaciones jurídicas o realicen actividades de carácter instrumental fuera del territorio de la misma.” Esta doctrina constitucional dio carta de razón a la asunción por parte de todas las Comunidades autónomas de la competencia en materia de legislación cooperativa, siendo nuestra región una de las últimas en promulgar su primera norma legal en esta materia, la ya derogada Ley 20/2002, de 14 de noviembre, de Cooperativas de Castilla-La Mancha.

La situación actual para las empresas cooperativas contrasta con la evolución de la fórmula jurídica empresarial más extendida en nuestro país como son las sociedades mercantiles limitadas y anónimas – actualmente englobadas como sociedades de capital -, reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), en la que esa normativa mercantil ha venido adaptándose a un mercado único europeo a través de numerosas directivas y normas emitidas por los órganos de la Unión Europea, mientras que los diferentes legisladores autonómicos no se han fijado como objetivo la búsqueda de objetivos definitorios comunes en sus distintas regulaciones, sin perjuicio de que cómo hemos ya expuesto a lo largo de este trabajo se han incorporado o reproducido instituciones y especialidades de unas leyes regionales a otras.

De ahí que numerosa doctrina venga abogando por una ley de armonización (artículo 150.3 de la CE), porque así lo reclamaría el principio de unidad de mercado, el interés general, el interés de las propias cooperativas y el de los diferentes agentes en la actividad económica, instrumento que evitaría así que la proliferación normativa regional pueda desembocar en un obstáculo a la eficiencia económica del movimiento cooperativo, si no una limitación insalvable a procesos de concentración económica interregional entre cooperativas sujetas a distintas leyes. Esos principios que permitirían armonizar las diferentes normas autonómicas deberían centrarse en materias o conceptos concretos: ámbito de aplicación normativo; denominaciones sociales, modalidades de socios; facultades representativas del órgano de administración; de las delegaciones y apoderamientos; responsabilidad de la sociedad, de sus secciones, de los socios y de los administradores; financiación sujeta a normas mercantiles; fusiones, escisiones; cooperativas de segundo y ulterior grado, grupos cooperativos y acuerdos intercooperativos; transformaciones y fusiones especiales; cooperativas mixtas y asociaciones cooperativas.(4)

Además, estas regulaciones autonómicas han entrado en numerosas ocasiones en conflicto en materia tributaria cuando se ha aplicado por los órganos del Ministerio de Hacienda la vigente Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas, por cuanto en su exposición de motivos señalaba que con dicha norma se “continúa una tradición de nuestro ordenamiento jurídico tributario, según la cual las Sociedades Cooperativas han sido siempre objeto de especial atención por el legislador, quién, consciente de sus características especiales como entes asociativos y de su función social, les ha reconocido, desde antiguo, determinados beneficios fiscales, tradición que, en definitiva, es armónica como el mandato a los poderes públicos, contenido en el apartado 2 del artículo 129 de la Constitución…”. Ahora bien, el concepto y aplicación de que se sirve la Administración con el fin de considerar como cooperativas protegidas o especialmente protegidas a título tributario cualquier clase de cooperativa prevista en esa norma - de Trabajo Asociado, Agroalimentarias, de Explotación Comunitaria de la Tierra, del Mar, y de Consumidores y Usuarios -, con lo que esa calificación conlleva en cuanto a su bonificación en los tipos impositivos o no, así como la determinación de lo que se entiende a estos efectos de tributar los resultados cooperativos y/o extracooperativos, se circunscribe a la definición y límites establecidos en esa misma norma estatal.

RESPONSABILIDAD

Una de las notas más importantes que caracterizan la relación societaria en una cooperativa es la limitación de la responsabilidad de sus socios frente a las obligaciones y deudas de la misma frente a terceros, sin perjuicio del diferente tratamiento recogido cuando las deudas son frente a la propia sociedad cooperativa.

Al igual que ocurre con las ahora denominadas legalmente como sociedades de capital por la LSC, según la cual las sociedades más comúnmente empleadas en la actividad empresarial como son las de responsabilidad limitada, y anónimas en mucha menor medida, establecen de manera expresa en su artículo 1 que los socios “no responderán personalmente de las deudas sociales”; la responsabilidad de los socios cooperativistas –artículo 7 de la norma regional -, sigue estando limitada al importe de las participaciones sociales que hubiera suscrito, estén o no desembolsadas, no respondiendo de las deudas sociales.

Esta limitación de responsabilidad personal del socio cooperativista frente a los terceros tiene una salvaguarda, cuya naturaleza debe entroncarse con la aplicación de los principios cooperativos. Si bien el primero de ellos ampara y reconoce el conocido como principio de “puertas abiertas”, permitiendo la libre baja del socio que debe respetar lógicamente los períodos de permanencia, plazos de preaviso u otros requisitos que estatutariamente se pudieran haber establecido o su desacuerdo con el establecimiento de modificaciones o cargas excesivamente onerosas, el mismo precepto que limita esa responsabilidad mantiene que el socio que causa baja responderá: “previa excusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición y hasta el importe reembolsado o pendiente de rembolsar de sus participaciones sociales, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja. Los socios responderán ilimitadamente del cumplimiento de las obligaciones contraídas por su participación en la actividad cooperativizada, salvo en el supuesto de imputación máxima de pérdidas.”

Cuando se fija la responsabilidad de los socios frente a la cooperativa, y es en este punto donde se generan la mayoría de conflictos al procederse a la liquidación y reembolso de aportaciones, como veremos en otro apartado específico, los socios responderán ilimitadamente respecto del cumplimiento de sus obligaciones contraídas por su participación en la actividad cooperativizada, salvo en el supuestos de imputación máxima de pérdidas.

Ciertamente, las pérdidas de la cooperativa son trasladables a los socios de forma personal e ilimitada en proporción a su participación en la actividad cooperativizada. Es algo inherente a la naturaleza mutualista de este tipo de sociedades. Como apunta cualificada doctrina, la razón de ser radica en que se han originado en el ejercicio de una actividad realizada por cuenta del socio; es la misma razón que justifica también el derecho del socio a participar en los excedentes, conocidos en la normativa que regula esta fórmula societaria como retorno cooperativo.

En esta línea, puede decirse que a lo que tiene derecho el socio cooperativista que causa baja no es a que se le devuelva lo que aportó al capital social, sino a que se le liquide su aportación al capital social. Para ello se ha de partir de un valor liquidativo inicial, que se obtiene del total de las aportaciones realizadas, convenientemente actualizado a las cifras que contablemente se recojan en el ejercicio de su baja, sobre el que habrán de practicarse las oportunas deducciones por pérdidas y causales, en función de la causa o motivo que haya dado lugar a la salida del socio, según se haya establecido estatutariamente.

CLASES DE SOCIOS

Al igual que en la derogada Ley de Cooperativas regional de 2002 y la norma estatal, se sigue manteniendo como número mínimo de socios el de tres en el caso de las cooperativas de primer grado, debiendo ser, al menos dos de ellos ordinarios. El artículo 22 de la vigente norma al establecer la cualidad de socio de una cooperativa, la extiende “tanto a las personas físicas como jurídicas, públicas o privadas, así como también las comunidades de bienes”; con la salvedad de que no puedan ser admitidas por la clase de cooperativa de que se trate o por la actividad cooperativizada cuyo objeto se desarrolla.

Este requisito se excepciona en el supuesto de una nueva subclase de cooperativa, la denominada por esta Ley 11/2010 como microempresa cooperativa, cuyos aspectos más destacados en la norma legal - en tanto no se desarrollen reglamentariamente sus especificidades -, son la de aplicarse a las sociedades cooperativas de las clases de trabajo asociado y de explotación comunitaria de la tierra, y que sólo podrán ser conformadas por un mínimo de dos y hasta un máximo de diez socios.

También en la nueva Ley de Cooperativas castellano manchega se ha producido una simplificación de los diferentes tipos de socios, despareciendo así las clases del socio a prueba y del inactivo. La simplificación ha desembocado en los legalmente previstos como: socios ordinarios, socios colaboradores, socios temporales y socios de trabajo; aunque la existencia de las clases de socios distinta de la del ordinario exige la necesaria previsión y regulación estatutaria.

Cuando definimos el socio ordinario nos estamos refiriendo a aquel que participa en la actividad cooperativizada principal estatutariamente establecida, de manera habitual, continuada e indefinida hasta que cause baja en la entidad, el objeto lógicamente podrá variar desde la prestación de su trabajo personal, pasando por la aportación de su producción agraria o ganadera o dinerarias en el caso de las cooperativas de viviendas.

La Ley ha buscado el fortalecimiento y la clarificación del papel a desempeñar por los que denomina como socios colaboradores, que son aquéllos que podemos asimilar al puro inversor o socio capitalista, pero que debe matizarse esa definición inicial dado que puede derivarse esa situación de varios supuestos: los que únicamente aportan capital social; aquellos socios que realizan actividades accesorias al objeto social; y los socios que han dejado de realizar las actividades que tienen que ver con el objeto social, sirva de ejemplo clarificador el supuesto de los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo que cesan en su prestación por causa de llegar a la edad de jubilación o sobrevenida declaración de incapacidad laboral, pero que desean mantener su vínculo como socios de la cooperativa.

Tanto esta clase de socios, como su número y el contenido de derechos y obligaciones que ostentan en la vida de la cooperativa deben establecerse en los Estatutos Sociales bajo una serie de limitaciones legalmente establecidas, como que su derecho de voto estará limitado al 30% del total de los votos de los socios presentes y representados en la Asamblea General. Junto a las anteriores, tampoco podrán los socios colaboradores desarrollar actividades en competencia con las que desarrolle la cooperativa en la que se integran, salvo autorización expresa del órgano de administración de la cooperativa. Finalmente, su participación en los órganos de administración de la cooperativa se deriva a la autonomía de los estatutos sociales, con determinadas exigencias, pero que en ningún caso, podrán ser titulares de la presidencia ni de la vicepresidencia de la cooperativa.

Si bien es una figura que bajo otras denominaciones apenas se ha empleado en la vida de nuestras cooperativas, y que como las anteriores para su virtualidad se precisa su inclusión dentro de los Estatutos, los socios temporales no pueden permanecer más de cinco años en la cooperativa, no pudiendo además el conjunto de los socios temporales exceder de un tercio de los de carácter indefinido de la clase de que se trate, ni ostentar un porcentaje de votos superior a los correspondientes a éstos últimos en la Asamblea General.

Los socios temporales tienen reconocido un compromiso limitado con la entidad, de manera que la cuantía de la participación social cooperativa obligatoria al capital que deban suscribir no podrá exceder del 50% de la exigida a los socios indefinidos, ni debe aportar la denominada “prima de ingreso”, de haberse establecido ésta, siendo exigible el resto de la participación obligatoria y, en su caso, de la prima en el supuesto de que se integre en la sociedad con una vinculación indefinida.

La última clase de socios que nuestra ley regula es la que denomina socios de trabajo, entendiéndose por éstos aquellas personas físicas cuya actividad cooperativizada sea la prestación de su trabajo personal en la cooperativa. Evidentemente, el ejemplo más evidente de esta figura son los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado, en la que su aportación casi exclusiva es la prestación de su trabajo personal bajo una relación cooperativa, aunque dicha figura es objeto de un tratamiento específico en este trabajo.

COMPROMISO DE PERMANENCIA

Con carácter general, la nueva LCCLM ha aumentado el período que estatutariamente se puede establecer para no poder causar baja voluntariamente, sin alegar un motivo que la califique como justificada, que extiende desde los cinco años establecidos en el año 2002 hasta un período máximo de seis,que puede llegar hasta los diez años en el caso de las cooperativas agroalimentarias. Si los estatutos lo prevén, podrán establecerse nuevos períodos sucesivos de permanencia, con una duración no superior a la máxima fijada para la clase de cooperativa concreta. Este nuevo compromiso se aplicará automáticamente, salvo que el socio comunique su decisión de causar baja, con una antelación mínima de seis meses a la finalización del respectivo plazo de permanencia obligatoria.

El incumplimiento de la obligación de permanencia no eximirá al socio de su responsabilidad frente a terceros ni de la que hubiere asumido con la propia cooperativa por obligaciones contraídas e “inversiones realizadas y no amortizadas”, aspectos estos que dan lugar a una gran conflictividad como veremos al estudiar la baja de los socios.