Protocolo de actuación en asistencias a detenidos en sede policial del Consejo General de la Abogacía

En un artículo anterior en este Foro Manchego analizamos, a la luz del último Congreso de la Abogacía de Castilla-La Mancha, el ejercicio del derecho de defensa respecto de aquellas personas que están privadas de libertad. En dicho artículo se hacía especial hincapié en la importancia de las Directivas de la Unión Europea 13/2012 y la 48/2013 en relación al derecho a la información y el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales. Ya apuntábamos en dicho artículo la necesidad de una modificación del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que determinara lo antes posible, la entrevista reservada previa en sede policial con el detenido como parte del derecho de asistencia letrada, así como la remisión de los documentos que permitan valorar la legalidad de la detención, según se establece en las Directivas comunitarias.

El legislador español, a través de las Leyes Orgánicas 5/2013 y 13/2015 ha venido, entre otras cosas, a trasponer al derecho interno dicha normativa comunitaria, dando lugar a una modificación sustancial en nuestra forma de actuar en sede policial. Se ha pasado de ser un mero garante pasivo de los derechos del detenido, a ser un agente activo del ejercicio del derecho de defensa, como creo que corresponde a la función de los abogados.

La modificación operada en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es, a todas luces, muy importante, desde el punto de vista de la actuación del Abogado, y muy especialmente del Abogado de oficio.

Son muchos los aspectos novedosos de la nueva regulación al respecto de la actuación del Abogado. Para empezar, el párrafo 2c) de dicho artículo prevé que si debido a la lejanía geográfica no sea posible de inmediato la asistencia de Letrado, se facilitará al detenido comunicación telefónica o por videoconferencia con aquel, salvo que dicha comunicación sea imposible.

En relación con los plazos de asistencia y su regulación, también hay que tener en cuenta que el Abogado designado deberá acudir al centro de detención con la máxima premura, siempre dentro del plazo máximo de tres horas desde la recepción del encargo. Si en dicho plazo no compareciera, el Colegio de Abogados designará un nuevo Abogado del turno de oficio que deberá comparecer a la mayor brevedad y siempre dentro del plazo indicado. He aquí otra novedad, que, esta sí, afecta de forma absoluta al Abogado de oficio. Y es que el tiempo máximo para la personación del Letrado pasa de las 8 horas que determinaba la regulación anterior a un máximo de 3 horas.

Al respecto de esto, indicar que no creo que ningún Abogado apurara al máximo el plazo de 8 horas para acudir. El tenor literal, antes como ahora, era claro: acudir lo antes posible. El correcto ejercicio del derecho de defensa hace que, efectivamente, sea lo más conveniente acudir lo antes posible al centro de detención, para que el detenido pueda estar cuanto antes ante el Juez para que pueda resolver sobre su libertad. Esto creo que no se le escapa a nadie, y no creo que hubiera una actividad obstruccionista por parte de los Letrados, que iría en su caso, en contra de los propios intereses de sus clientes. Desde luego, desde la perspectiva de los derechos del detenido, esta modificación es indudablemente positiva, ya que lo que hace es promover una mayor celeridad. Ahora bien, no creo que esto fuera necesario. Realmente no creo que los retrasos en la realización de las diligencias en sede policial por parte de los Abogados fueran tan significativos como para promover dicha modificación normativa. En todo caso, así queda; existe un plazo máximo en la actualidad de 3 horas para acudir al centro de detención para el Abogado de oficio, desde que recibe la llamada en el móvil de su guardia. Creo que este tiempo es prudencial, y no creo que existan grandes problemas en su cumplimiento; no obstante sí que es cierto que puntualmente el servicio de guardia puede estar saturado (por ejemplo con los Abogados en otras diligencias distintas), o en localizaciones geográficas ciertamente alejadas, cosa que en la provincia de Ciudad Real no es tan extraño. Podemos pensar en el Partido Judicial de Ciudad Real, que abarca municipios como Horcajo de los Montes (e incluso Anchuras) en donde las distancias rondan los 100 kilómetros.

En definitiva se trata de un cambio que hay que asumir, y creo que se asumirá sin mayores problemas, si bien puntualmente puede surgir alguna incidencia. Ahora bien, y utilizando un argumento un poco demagógico, estaría bien que la administración, además de aquilatar nuestras obligaciones imponiendo un mayor rigor a nuestra labor, en favor de los administrados, asumiera también un incremento en la retribución del turno de oficio, siguiendo la premisa de que a mayores responsabilidades, mayor retribución, pero parece que la segunda parte ha quedado para más adelante.

En relación con la actividad del Letrado ya en la actuación en la policía, cabe destacar que se amplía el papel del mismo, donde lo más destacable es la entrevista reservada previa con el detenido, y el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención.

En relación con esto, tenemos que mencionar que el Consejo General de la Abogacía ha elaborado un protocolo de actuación en asistencias al detenido en sede policial, que es una herramienta a tener en cuenta a la hora de realizar una asistencia de estas características, en nuestra labor diaria en el turno de oficio. Es por ello que pasamos, en esta sección, a trascribir el texto completo del mismo, al ser una herramienta de todo punto útil en nuestro quehacer diario en el turno de oficio.

Protocolo de actuación en asistencias a detenidos en sede policial

Aprobado por el pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 5 de noviembre de 2015 a propuesta de la Comisión de Relaciones con la Administración de Justicia en el que se tuvieron en cuenta las últimas reformas legislativas y las Directivas europeas de garantía de los detenidos.


I Con anterioridad a la asistencia

  1. Derecho del detenido y de su abogado a ser informado de la causa y de los hechos de la detención.
  2. Derecho del abogado a examinar los materiales del expediente policial antes de la declaración del detenido. Concretamente se solicitará examinar el atestado o diligencias policiales, salvo los siguientes supuestos:
      a. Que las mismas estén bajo secreto sumarial.
      b. Que la vista de los datos de las diligencias pueda dar lugar a amenaza grave para la vida o derechos fundamentales, o para defender un interés público importante. Ante la negativa del examen del atestado policial previo a la declaración, o cuando los motivos de ello generen dudas en el abogado, hacer constar la protesta en diligencia previa a la declaración y como parte integrante del atestado policial.
  3. Procedencia de asegurarse de que se trata de la primera diligencia policial en la que intervenga el detenido a nivel personal (que no cualquier otra relacionada con el delito perseguido, tales como la información de derechos, prueba de alcoholemia o diligencia de registro).
  4. Procedencia de asegurarse de que al detenido le han sido leídos sus derechos y asesorarle sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio y comunicar a un tercero su situación de privación de libertad y, en caso de ser extranjero, a comunicarlo a las autoridades consulares. Asimismo el detenido tiene derecho a que se le entregue por escrito una declaración de sus derechos, que la podrá conservar en su poder.
  5. Derecho a entrevista antes de que el detenido o sospechoso sea interrogado por la policía u otras fuerzas o cuerpos de seguridad o autoridades judiciales.
  6. Derecho a intérprete en sede policial y judicial, incluso en las entrevistas con el abogado, así como a la traducción de materiales.

    II Durante la entrevista

  7. Asegurarse, durante la declaración del detenido, de que sus derechos constitucionales sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad.
  8. Asegurarse de que se practique en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

    III Una vez finalizada la declaración

  9. La detención no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. La autoridad, sea esta quien sea, tiene obligación de informar por escrito del tiempo máximo que el detenido puede estar privado de libertad antes de ser llevado a presencia judicial.
  10. Derecho a comprobar, una vez concluida la declaración del detenido, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
  11. Derecho a que se haga constar en la declaración la ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. Derecho a obtener copia del atestado al igual que el Ministerio Fiscal, para de esa forma garantizar el principio de contradicción y de igualdad de armas en el proceso.
  12. Derecho a entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que se hubiere intervenido.