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(3ª parte)

Se incluye a continuación la tercera parte de la colaboración que comenzó a publicarse en el número 79 de Foro Manchego, tuvo su continuación en el nº 85 y cuya tercera parte se publica en este número. En la primera y segunda parte se publicaron el Preámbulo, el punto uno del trabajo “EL IUS PUNIENDI DESDE SUS ORÍGENES HASTA EL DERECHO ROMANO” y el comienzo del punto dos “EL IUS PUNIENDI DESDE EL DERECHO ROMANO HASTA LA CODIFICACIÓN”. En concreto el epígrafe 2.I EL IUS PUNIENDI EN EL DERECHO ROMANO, y el comienzo del epígrafe 2.II LA CONCEPTUACIÓN CRIMINOLÓGICA DE LOS DERECHOS DEL PATER FAMILIAS DESDE ROMA HASTA PRINCIPIOS DEL SIGLO XIX, en concreto el primer subepígrafe 2.IIA EN EL DERECHO ROMANO, iniciándose a continuación el 2.II.B EN EL DERECHO VISIGODO.

2.II. B EN EL DERECHO VISIGODO

Como en su día teorizó P. Merêa y confirmó Otero, la legislación visigoda en materia de patria potestas continúa la tradición legislativa del Bajo Imperio, acentuando ciertos rasgos del Derecho romano postclásico; las innovaciones, más o menos coincidentes con instituciones germánicas, se pueden explicar perfectamente en relación con el Derecho romano vulgar o ya se encuentran en germen en el Derecho postclásico.

Se aprecia cómo en Roma, a la decadencia de la familia como organismo político, con el pater como jefe de la misma, corresponde una desvirtuación del poder paterno que da paso a una disciplina doméstica, controlada más tarde en sus actuaciones por la autoridad pública.

El Derecho visigodo, como puso de relieve Otero, recoge la idea de patria potestas tal y como se concebía después de aquella profunda transformación operada en el Derecho romano. Por esto, no puede sorprende que en las leyes visigodas se hable de naturalis pietas, y que la patria potestad de la legislación visigoda se conciba como un officium en interés de los hijos. Es decir que, en la legislación visigoda se siente la influencia del concepto de patria tal y como se mantenía en el último período del Derecho romano; y esto, a pesar de que la terminología de algunas disposiciones del Liber recuerda la de la época clásica y pese a que la patria potestas parece observarse a través del binomio sujeción y poder, correlativos de la posición del padre e hijo, esto, repito, no supone que la terminología visigoda tenga el mismo alcance de la clásica y, por consiguiente, que el Derecho visigodo mantenga el concepto del patria potestas del Derecho romano clásico. Se utilizan, en algunos casos, los términos clásicos pero su contenido es el que el Derecho romano postclásico le había concebido.

Este officium, que ejerce ya desde la Roma postclásica el pater, genera una serie de responsabilidades y una serie de deberes que la legislación visigoda mantiene. Y en este sentido, parece singularmente expresivo el deber de alimentos que tiene el pater, y que se ve reflejado en la legislación visigoda, no de una forma directa –como tampoco aparecía en la legislación romana-, sino a propósito de la situación de “deuda” en la que se encuentra el pater que ha vendido o expuesto al hijo respecto del padre de afecto que lo ha criado, en el supuesto de que quiera recuperarlo.

Esta situación aparece (según ciertos autores), en una antiqua recogida en Liber 4,4,3 en la que se contemplan las obligaciones a las que queda sometido el que habiendo dado su hijo a otro para su crianza, quiere, en un momento determinado, recuperarlo, pues debe darle por cada año del niño y hasta los diez años un sueldo y, desde que el niño tiene diez años, no le tiene que dar nada puesto que se supone que ya con sus servicios el niño ha pagado la soldada, reproducción más o menos fiel de lo establecido ya en las primeras limitaciones del Derecho romano para el derecho de venta y exposición según hemos visto.