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Efectos económicos de las bajas

La salida de la cooperativa, ya sea por baja voluntaria u obligatoria, dará derecho al reembolso de las participaciones sociales, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que el órgano de administración pueda rehusar total o parcialmente dicho reembolso de participaciones sociales, posibilidad que la LCCLM incorpora en la letra b) de su artículo 74.8 En todo caso, el socio que abandona la cooperativa seguirá obligado al cumplimiento de los contratos y otras obligaciones que hubieran asumido con la cooperativa que, por su naturaleza, no se extingan con ocasión de la pérdida de su condición.

Dado el elevado grado de confusión que se observa en las controversias jurídicas entre la figura cooperativa con otros modelos societarios, fundamentalmente en este punto, debe ser objeto de atención y desarrollo en este trabajo eminentemente práctico el artículo 82 de la vigente norma cooperativa, que no hace sino reproducir casi fielmente la misma regulación y supuestos del artículo 61 de la derogada Ley 20/2002.

Dicho precepto, bajo el epígrafe “Liquidación y reembolso de las participaciones sociales”, establece el procedimiento y las posibles deducciones aplicables del que define en su tenor literal como “derecho de reembolso de sus participaciones obligatorias y voluntarias al capital social” del socio en los casos de exclusión, baja obligatoria y voluntaria, es decir, de manera taxativa el contenido de este derecho de reembolso se limita a las participaciones efectivamente realizadas, no pudiendo ser así de aplicación en el ámbito cooperativo lo previsto en el apartado segundo del artículo 107 de la LS C, cuando se plantea una transmisión en la que el precio de las participaciones, la forma de pago y las demás condiciones de la operación, serán las convenidas y comunicadas a la sociedad por el socio transmitente, o en el supuesto de que la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, siendo entonces el precio de adquisición el fijado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, el valor razonable, que será el que determine un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad en el caso de las sociedades limitadas.

Aquí surge un problema recurrente sobre la pretendida actualización obligatoria de las participaciones, al amparo del derecho reconocido a los socios en la letra e) del artículo 35.3 LCCLM, ya que para que aquélla opere debe observarse en todo caso las exigencias del artículo 80 de la misma norma, que exige o bien el previo acuerdo de la Asamblea en los términos de la legislación mercantil o que esté prevista estatutariamente con las limitaciones establecidas, es decir, no puede aplicarse a la liquidación y reembolso de participaciones cooperativas de forma automática y obligatoria.

El artículo 82 de la LCCLM establece que la liquidación del importe efectivo se practicará a partir del balance de cierre del ejercicio social en el que se originó el derecho de reembolso, es decir, debe finalizar el ejercicio anual al efecto de poder deducir, en su caso, en primer lugar las posibles pérdidas del referido ejercicio anual o provengan de ejercicios anteriores, junto con las sanciones impuestas al socio que pudieran estar aún no satisfechas. Además, se podrán deducir aquellas obligaciones de pago que el socio tenga pendientes con la cooperativa derivadas de su participación en la actividad cooperativizada, junto con la parte proporcional que, de acuerdo con su actividad en la sociedad, le corresponda de las deudas de la sociedad vinculadas a inversiones realizadas y que estén pendientes de pago, u otras obligaciones por cualquier otro concepto.

En los casos de baja no justificada, se podrá establecer adicionalmente una deducción de las participaciones obligatorias que no puede superar el 20%, mientras que en caso de exclusión de un socio esa deducción, actuando como una sanción accesoria a la propia expulsión efectuada, podrá alcanzar hasta el 30%.

La aplicación de este conjunto de deducciones y de penalizaciones característica de las sociedades cooperativas busca reforzar el compromiso de los socios que asumen libremente con la entidad, la cual como hemos venido reiterando pueden abandonar también en cualquier momento, siempre que se hayan respetado los requisitos de forma y/o de fondo que estatutariamente se hubieran establecido – salvo la excepción prevista en el artículo 30 de la ley cooperativa, por la que se puede llegar a prohibir el derecho de baja voluntaria con los límites y garantías que amparan al socio disconforme-, garantizando así la continuidad y supervivencia del proyecto empresarial que representa la cooperativa. Entronca esta estructura jurídica con el pronunciado carácter personalista de la cooperativa como proyecto no sólo empresarial sino vital de los socios que la conforman, si bien se puede ver matizado dependiendo de la clase de cooperativa, por cuanto el grado de compromiso dentro una cooperativa de trabajo o de enseñanza puede ser mucho mayor que el existente en cooperativas de producción o de servicios como las agroalimentarias y las de vivienda.

El órgano de administración dispone un plazo de tres meses, desde la aprobación de las cuentas del ejercicio económico en el que ha causado baja el socio, para proceder al cálculo del importe a reembolsar, que deberá serle notificado. A efectos de plazos, de conformidad con el artículo 44.2 de la vigente norma cooperativa, el previsto para la convocatoria de la Asamblea General ordinaria en la que aprobar, si procede, las cuentas anuales, que deberá celebrarse dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio anterior.

El plazo de reembolso de las participaciones obligatorias no puede exceder de cinco años a contar desde la aprobación de las cuentas anuales por la Asamblea General, que no podrá ser superior a un año en el caso de fallecimiento del socio. Dichas participaciones que como ya se ha señalado no son susceptibles de actualización automática, si otorgan el derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente, junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

Sin embargo, la cuantía que se derive de la liquidación de las participaciones voluntarias se reembolsará en las condiciones que señale el acuerdo de su emisión o conversión.