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Órganos sociales

Si bien el objeto de este trabajo no pretende detallar de forma exhaustiva cada una de las numerosas novedades y cambios que se han producido por la promulgación de la nueva Ley de Cooperativas de Castilla-La Mancha, hay aspectos que han sido muy comentados por lo novedoso, así se ha establecido que los órganos sociales necesarios únicamente son la Asamblea General y el Órgano de Administración, desapareciendo, como órgano social necesario, la figura de los Interventores de cuentas.

La declarada voluntad la LCCLM de asemejar la fórmula cooperativa a instrumentos previstos para las sociedades mercantiles, ha supuesto que el artículo 55 de dicha norma autonómica admita toda una variedad de modos de organización del órgano de administración, en consonancia con el artículo 210 de la Ley de Sociedades de Capital. De esta forma se ha pasado desde un Consejo Rector como la única forma realmente operativa en la Ley de 2002 - dado que esta norma derogada sólo preveía modelos distintos a aquel en cooperativas en las que el número de socios fuera inferior a diez -, a la posibilidad de un único administrador o varios administradores, pudiendo ser éstos solidarios o mancomunados. También se ha ampliado la duración de los cargos hasta un máximo de seis años, cuando anteriormente se fijaba entre dos y cuatro años.

El tamaño y cada más compleja gestión de cooperativas de gran tamaño y facturación, junto con el sentir del sector cooperativo para dar mayor agilidad y profesionalización a la gestión de las cooperativas, básicamente en el sector agroalimentario, ha llevado a la posibilidad incluso de crear Comisiones ejecutivas o la delegación de facultades en uno o dos Consejeros delegados.

Los Interventores de cuentas, de preverse estatutariamente, han pasado a denominarse Comité de Intervención o de Control de la Gestión pudiendo constituirse únicamente como un órgano colegiado compuesto por un número entre tres y siete socios, no pudiendo formar parte simultáneamente del órgano de administración ni ostentar la condición de director o gerente de la cooperativa. La nueva regulación potencia su función de control sobre la marcha de cooperativa, las directrices generales y las decisiones concretas adoptadas por los órganos competentes, así como la conformidad de la política de la sociedad con la fijada por la Asamblea General en sus acuerdos. La duración de sus cargos podrá establecerse por un período de tres a seis años.

 

Fondos cooperativos

Otras de las peculiaridades tradicionales de las sociedades cooperativas son los llamados fondos obligatorios, siendo fundamental el denominado Fondo de Reserva Obligatorio -más conocido por sus siglas FRO -, cuyo fin es la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, actuando realmente como el capital social de las sociedades mercantiles, dado que el socio que causa baja será reembolsado únicamente de sus participaciones obligatorias, sin perjuicio de otras posibilidades ya señaladas.

Este Fondo se dota de la aplicación de excedentes contabilizados, una vez se hayan deducido las pérdidas de cualquier naturaleza de ejercicios anteriores de la cooperativa y antes de la consideración del Impuesto de Sociedades. Hasta la vigente Ley regional el FRO era irrepartible entre los socios, como novedad en nuestra ley regional si se ha admitido el carácter de parcialmente repartible, aunque sólo será posible esta opción por previsión estatutaria, siendo operativa siempre en el momento de la disolución de la cooperativa o anteriormente sólo con ocasión de la baja o separación justificada del socio y, siempre que el socio saliente hubiere permanecido al menos cinco años en tal condición.

El actualmente denominado Fondo de Promoción y Formación Cooperativa (FPF), que dentro del sector cooperativo se ha denominado tradicionalmente como el Fondo de Educación, tendrá como fines la formación de los socios y trabajadores de la cooperativa en los principios y valores cooperativos; la promoción y difusión del cooperativismo y de las relaciones intercooperativas y la promoción cultural, profesional y asistencial de sus socios, de sus trabajadores, del entorno local y de la comunidad en general así como acciones medioambientales. La definición legal de este Fondo, que es consubstancial con las sociedades cooperativas desde su nacimiento, sitúa al modelo empresarial cooperativo como pionero en lo que posteriormente se ha conocido como la Responsabilidad Social Empresarial o Corporativa, si la comparamos con la definición amparada por la UN ESCO, sintetizando las ya normalizadas a través de la norma ISO 26000 y de la Comisión Europea en esta materia, permitiendo así sentar las bases de la “Responsabilidad Social”:

  1. Se trata de una responsabilidad de las organizaciones por sus impactos: los impactos negativos (sociales y ambientales) de sus actividades deben progresivamente desaparecer.
  2. Esta responsabilidad exige, pues, un modo de gestión cuya finalidad es la sostenibilidad de la sociedad, suprimiendo los impactos negativos insostenibles y promoviendo modos de desarrollo sostenibles.
  3. La responsabilidad social no está más allá y fuera de las leyes sino que se articula con las obligaciones legales. Las leyes deben definir cuáles son los impactos negativos prohibidos y motivar a la responsabilización social de todos. 4 La responsabilidad social pide una coordinación entre las partes interesadas capaces de actuar sobre los impactos negativos diagnosticados, en situación de corresponsabilidad, a fin de buscar las soluciones mutuamente beneficiosas (construir valor para todos los actores sociales, soluciones “gana-gana”, y no sólo valor para algunos a costa de los demás).(5)

Se destinará para ambos fondos una cuantía global de al menos el 15%, con la salvedad de respecto al FRO que hasta que alcance un importe idéntico al capital social, se destinará a éste como mínimo un 10%. Superada esta proporción, la cuantía de la dotación se cifra en el 10% de los excedentes cooperativos, destinándose al menos un 5% al FPF.

Distinto tratamiento reciben los resultados derivados de operaciones con terceros no socios y beneficios extraordinarios, que se eleva el porcentaje del FRO hasta el 20%, habiendo deducido las pérdidas y antes de la tributación por sociedades.

Existen otros fondos, de constitución voluntaria, como el denominado Fondo de Reserva Voluntario y el Fondo de Reembolso, junto con la figura del retorno cooperativo, definiendo éste último de una manera sintética como un reparto de beneficios entre los socios, que precisa la previa aprobación por la Asamblea, y cuya distribución se realizará en proporción a las operaciones, servicios o actividades realizadas por cada socio con la cooperativa, sin que de ninguna forma se pueda acreditar dicho retorno en función a las participaciones sociales cuya titularidad ostente el socio.

 

Naturaleza jurídica de la relación de los socios trabajadores

Dentro de este trabajo no podemos dejar de lado otro de los problemas que causan mayor número de dudas y de confusión de conceptos en la vida ordinaria de las cooperativas de trabajo asociado y en su conflictos ante la jurisdicción social, dada su doble actuación como socios y trabajadores, en cuanto a que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en su artículo 2 c) establece que conocerá de los litigios “Entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios.”, redacción que hay que poner en relación con el artículo 127.1 de la LCCLM, que no hace sino establecer un redacción similar.

Esa atracción que opera por parte de nuestros juzgados de lo social debe matizarse por la propia especificidad de los socios trabajadores. Así el artículo 80.1 de la norma cooperativa estatal de manera taxativa establece que en el caso de las cooperativas de trabajo, la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es de naturaleza societaria, pero es que además, las retribuciones que reciben esos socios –los denominados en el artículo 80.4 de la LC y artículo 124.4 LCCLM como “anticipos societarios”-, no tienen la condición de salario, y por ello tampoco se encuentran obligados a cotizar cuando se trate de socios integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, o cualquier otro que así lo prevea, al FOGASA.

El tenor literal de la ley de cooperativas de 1999 sobre la naturaleza societaria, ha clarificado una situación en la que autores habían planteado una propuesta intermedia entre las tesis societarias y laborales del trabajo cooperativizado, al considerarlo bajo una perspectiva de considerarlo paralaboralizado, trayendo a nuestro ordenamiento categorías previstas en otros países de nuestro entorno, en especial el italiano, en el que la extralaboralidad del empleo cooperativo llevaría aparejada una intervención del Legislador, que impondría a esa relación de servicios un determinado orden público profesional, mínimo, indisponible y protegido por el Estado.(6)

La jurisprudencia del Tribunal Supremo –SS TS Sala Social de 13 de julio de 2009 y 23 de octubre de 2009- ha reafirmado esta relación societaria en su resoluciones, cuando ha declarado que debe descartarse “todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida”, lo que le ha conducido como consecuencia directa a señalar que un socio que sea objeto de cese o expulsión carece de derecho a percibir salarios de tramitación.

Las dificultades que pueden plantearse a la hora de intentar asimilar esta figura a otras existentes nos hace resumirla con una expresión, que de una manera felizmente gráfica, puede englobar esta figura de un socio trabajador: Ser un trabajador empresario.

colaboraciónDe manera, que si de la misma forma que otros socios de diferentes clases de cooperativas, debe aceptar y respetar los principios de la cooperativa y tomar parte en cuantos órganos sociales y ejecutivos fuera elegido, entraña adicionalmente al asumir responsabilidades empresariales y sociales una nueva concepción de su participación social. No es así posible para el socio que pueda eludir sus deberes sociales amparándose en la falta de cauces para hacerlo o la falta de garantías para desarrollar plenamente su opinión. El único límite que se impone es la opinión de los demás cuyos derechos de expresión y participación gozan de las mismas posibilidades y garantías que la suya.(7)

Otro de los problemas que se plantean en el ámbito de las cooperativas de trabajo y que provoca numerosas excepciones previas en los Juzgados de lo Social, viene motivado por la incompetencia de ese orden jurisdiccional para conocer de los reintegros del capital social aportado por estos socios trabajadores, dado que los conflictos no basados en la prestación de trabajo o en sus efectos, ni se ven comprometidos sus derechos en cuanto aportante de trabajo y que puedan surgir entre cualquier clase de socios y la cooperativa de trabajo estará sometidos al orden civil, dado que dicho conflicto surge en su mera condición de socio, cuestión perfectamente delimitada por nuestro Alto tribunal en diversas y reiteradas sentencias (SS TS Sala Social de 20 de noviembre de 2006 y 21 de noviembre de 2011).

Por último quiero finalizar reiterando que el presente trabajo solo tiene una modesta vocación: acercar la sociedad cooperativa a los operadores jurídicos de la región; que en numerosas ocasiones se ven sobrepasados ante esta forma de empresa cuyos conceptos no son suficientemente conocidos o que, como ya se ha venido expresando, se enfrentan a regulaciones autonómicas de referencia o sectoriales que mantienen líneas doctrinales y conceptuales muy distintas frente a la realidad de la sociedad cooperativa y su larga y fructífera trayectoria.

 


 

 

NOTAS PIE DE PÁGINA
(1) Paloma Arroyo. Directora COCETA. Libro conmemorativo 25 Aniversario COCETA. 2011.
(2) Mikel Lezamiz. Textos Básicos de OTALOR A. Área de Educación y Difusión Cooperativa. Capítulo I. MCC.
(3) Declaración de la ACI sobre la identidad cooperativa. Consejo Superior de Cooperativas de Euskadi. 1996.
(4) L uis Ángel Sánchez Pachón. Revista Jurídica de Castilla y León. Nº 13. Agosto 2007.
(5) F rançois Vallaeys. Asesor Observatorio Regional de Responsabilidad Social para América Latina y el Caribe “ORS ALC”
(IESALC-UN ESCO). 2013
(6) F rederic López i Mora. CIRIEC-España, Revista de Economía Pública, Social y Cooperativa. Nº 31. Junio 1999.
(7) J osé Mª Larrañaga. Textos Básicos de OTALOR A. Área de Educación y Difusión Cooperativa. Capítulo IV. MCC.