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El RD 987/2015, de 30 de octubre, por el que se modifica el RD 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en vigor desde el mes de noviembre de 2015, introduce un nuevo artículo 2.bis dedicado a la familia extensa.


Se pretende evitar un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión, por disuadirle de ejercer sus derechos de entrada y residencia de otro estado miembro incluyendo en el mismo la regulación de la familia extensa, que estaría formada por otro miembro de la familia, cualquiera que sea su nacionalidad, no incluidos en el artículo 2 del mismo decreto, que en el país de procedencia estén a su cargo o conviva con él o que por motivos graves de salud, sea estrictamente necesario que el ciudadano de la Unión se haga cargo del cuidado personal del miembro de la familia. También se considerará miembro de la familia extensa a la pareja con la que el ciudadano de la Unión mantenga una relación estable debidamente probada.

En este sentido falló el TJUE a través de la Sentencia de 8 de noviembre de 2012 en el caso Lida, que consideró que es un derecho privado del ciudadano de la Unión y no un derecho autónomo de los nacionales de terceros países.

En virtud de lo dispuesto en el art. 2 podríamos hablar de familia estricta a los que se les corresponde por derecho y se les aplica directamente las disposiciones previstas en el Real Decreto. En estos casos, la tarjeta del ciudadano de familiar de Ciudadano de la UE es un mero trámite administrativo. Sin embargo, según lo previsto en el art. 2 bis. se podrá solicitar siempre y cuando cumplan los requisitos en el RD 987/2015.

De esta forma, el cónyuge tendrá derecho a trabajar desde el momento en que llega a España, mientras que en el caso de la familia extensa no se puede hacer nada hasta que el procedimiento se haya concluido con resolución favorable.

CIE. Actuación y Controles

En los CIE se encuentran privadas de libertad, sin haber cometido delito alguno, personas en situación administrativa irregular según la Ley de Extranjería, incluidas las solicitantes de asilo o protección que no han sido identificadas a su llegada. Cuando la autoridad gubernativa decide su expulsión, si no puede llevarse a cabo en el plazo de 72 horas, solicita autorización del Juzgado de Guardia para su internamiento cautelar.

Según la Ley, en el CIE solo se limita su libertad ambulatoria, no los demás derechos, y se trata de establecimientos públicos de carácter no penitenciario.

Sin embargo, la realidad es que las personas internas se ven privadas de muchos más derechos y libertades: la protección de su salud física y mental, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, a la información comprensible sobre su situación, a la intimidad, o a la privacidad de las comunicaciones.

Desde hace mucho tiempo, se han venido denunciando los problemas en la mayoría de los CIE, y la falta de implantación de lo dispuesto en el Real Decreto 162/2014 de 14 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, especialmente en lo relacionado con salubridad de instalaciones, falta de transparencia y de información, tanto a los internos como a los letrados que los asisten y a sus familiares. Se han detectado problemas frecuentes en relación con las dificultades para el acceso al expediente personal del interno; a que se facilite información sobre los diferentes procedimientos administrativos y/o judiciales en que se ven inmersos; a la comunicación y visitas sin trabas e impedimentos con sus letrados y familiares; a que sea informado en su propia lengua de los derechos y obligaciones que tienen, así como sobre las normas básicas de conducta en el CIE, etc.

Por estos motivos, en los últimos meses han sido noticias los CIE de Aluche, donde varias personas se han encaramado al tejado; Valencia, Murcia, el de Las Palmas o el de Barcelona. 

Según el informe 2015 del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura un total de 36.327 ciudadanos extranjeros fueron detenidos el año pasado por infracción de la Ley de Extranjería y de ellos, 6.930 acabaron ingresados en alguno de los siete Centros de Internamiento de Extranjeros (CIE) para ser expulsados, aunque en el 59% de los casos esta no llegó a ejecutarse.

Por ello, se propone que se inicie un plan para el cierre progresivo de los CIE, pues resulta desproporcionada jurídicamente esta privación de libertad ante supuestos de infracción administrativa. En estos casos resultan más ajustadas otras medidas cautelares que no supongan el internamiento y que mantengan la libertad de la persona afectada. Además, se debería valorar la implantación de una red de pisos tutelados con las suficientes garantías de localización, con una persona asignada, con retención de pasaporte en dependencias policiales, con presentaciones periódicas, etc. Todo ello, sin someter a inmigrantes que ya han sufrido todo tipo de adversidades a un mayor desarraigo y a las privaciones derivadas de la reclusión en los CIE.

Para los casos de inmigrantes en situación irregular que hayan cometido delitos con posibilidad de expulsión, el art. 89 del Código penal prevé el mantenimiento en prisión hasta materializarla, bajo control judicial y sin necesidad de internamiento en CIE.

Análisis jurisprudencial de la Sentencia del TJUE de 23 de abril de 2015

Artículo
El Recurso formulado por la representación de Samir Zaizoune impugnaba una sanción de expulsión (2011) por residencia irregular con agravantes de antecedentes penales (condena de 2,6 años por tráfico de droga), falta de documentación cuando se le detuvo y desconocimiento de cuándo y por dónde había entrado en España.

Por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de San Sebastián se anula la expulsión y la sustituye por multa de 501 euros. Conviene precisar que los antecedentes penales eran susceptibles de cancelación.

El TSJ del País Vasco en Auto de fecha 17/12/2.013 plantea cuestión prejudicial al TJUE: << las dudas se centran en la compatibilidad de un régimen nacional que permite ante la constatación de la situación irregular de un extranjero, que se le puede imponer una consecuencia distinta de la decisión de retorno prevista en le art. 6.1. de la Directiva 2008/115/CE como sucede en el supuesto de imponerle exclusivamente una sanción económica que no lleva aparejada de un modo específico la obligación de retorno y que, además resulta incompatible con la sanción de expulsión>>.

La respuesta del TJUE: << La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2.008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular en particular sus artículos 6. Apartado 1 y 8 apartado 1, en relación con su artículo 4, apratados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias o bien una sanción de multa, o bien de expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí

Esta Sentencia del TJUE tiene gran transcendencia práctica pues se supone que en aplicación del principio de primacía del Derecho de la Unión sobre la Ley española de extranjería, la Administración ya no podrá multar, sino que habrá que expulsar al extranjero que esté en situación irregular en España salvo en casos excepcionales previstos en la Directiva 2008/115/CE, y los tribunales españoles no podrán sustituir la sanción de expulsión por una multa.

A día de hoy la mayoría de los TSJ entienden que ya no cabe sancionar la mera estancia irregular con multa. Sólo es posible la expulsión con muy limitadas excepciones, como son las previstas en los arts. 5 y 6.4 de la Direcitva 2008/115:

  • El interés superior del niño.
  • La vida familiar.
  • El estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate.
  • El principio de no devolución.
  • Razones humanitarias o de otro tipo.

Excepción por “protección de la familia” y “razones humanitarias”. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias:

TSJ Madrid SS 11 y 15 de febrero de 2016 (recs. 642/2015 y 784/2015), 15 marzo de 2016 (rec. 550/2015) y 13 de abril de 2016 (rec. 828/2015).

TSJ de Cantabria de 9 de marzo de 2016 (rec. 5/2016), Canarias (Sta. Cruz de Tenrerife) de 1 de marzo de 2016 (rec. 169/2015)
País Vasco de 8 e Junio de 2.015 (rec. 171/2014) o Asturias de 6 de julio de 2015 (rec. 101/2015).


Protocolo de Actuacion Letrada (Actualización)

Procedimiento Preferente

Debemos cuestionar si la expulsión que se establece en el art. 63.7 LOEX, sin concesión de plazo de salida, resulta acorde a la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Se ha de tener en cuenta la modificación realizada en el art.520, en especial, apartados 2 y 6 de la LECrim, en su última modificación, considerando que es mucho más garantista en cuanto a la detención.

Desde el inicio del expediente se han de aportar todos los documentos y pruebas del arraigo del extranjero, en correspondencia con el art. 6.4 de la Directiva 2008/115/CE.

Tener presente Sentencia TJUE Asunto C- 47/15 de junio de 2016 donde se hace un análisis de la detención e internamiento.

Los letrados debemos exigir el cumplimiento de la ley, pretendiendo la correcta aplicación de la Directiva 2008/115/CE.

Procedimiento Sancionador Ordinario

Por lo que se refiere a la STJUE de 23 de abril de 2015 (Caso Zaizoune) y la imposición de sanción de multa, surgen dudas sobre si cabría una sanción pecuniaria que llevase consigo la salida voluntaria del ciudadano extranjero. Se han de tener en cuenta las sentencias que se vayan dictando y la aplicación o no de la jurisprudencia del TJUE.

La regulación de la situación de extranjero puede hacerse en cualquier momento y debe tenerse presente la aplicación del art. 241 RLOEX.

Ejecución de expulsiones, devoluciones y denegaciones de entrada

  • El letrado debe prestar la asistencia correcta y personarse en las dependencias policiales.
  • Debemos tener en cuenta la modificación del art. 520 de la LECrim sobre los derechos que le asisten.
  • El letrado puede entrevistarse reservadamente con el extranjero y tener acceso al expediente completo.
  • Debemos comprobar que la expulsión será a su país de origen o residencia legal y contactar con el letrado del procedimiento principal en aras de conocer la situación del procedimiento y posibles causas que impidan la expulsión inmediata o la posibilidad de modificar una cautelar, ya presentada, a cautelarísima o interponer una cautelarísima urgente.

Juicios Rápidos

Si la conformidad supone la reducción de la pena y esta queda por debajo del año, no se aplicará la expulsión y no podrá aplicarse el art. 57.2 de la LOEX, por lo que no cabe tampoco expulsión administrativa ni la consecuencia de extinción de la autorización de la que podría estar disfrutando.

Observar si la autorización administrativa que se tiene concedida tiene plazo de vigencia bastante, como para poder cumplir la pena y posible cancelación de antecedentes antes de la renovación.

En cualquier procedimiento penal es fundamental que el letrado practique en el juicio oral toda la prueba posible sobre las circunstancias personales del extranjero, a efecto de evitar la sustitución de la pena por expulsión en la sentencia.

Si no prospera ninguna de las alternativas anteriores es aconsejable para los letrados, a efectos de definir la estrategia de defensa, pasar a diligencias previas. Ante esta transformación a diligencias previas, y siempre antes de dictarse el Auto de transformación a PA, no existe impedimento alguno que, en este plazo intermedio, se solicite nuevamente al juez de instrucción la transformación a juicio rápido.

Estrategias de defensa ante expulsiones express

¡Son muchos los supuestos por los que se puede evitar la ejecución!

El ciudadano extranjero en situación irregular que está detenido, y por ende privado de libertad, siempre tiene derecho a la asistencia letrada del artículo 22.2 LOEX. El abogado en primer lugar, debe cerciorarse que la actuación policial ha sido correcta, ya que la efectividad del derecho mencionado se alcanza asegurando la comunicación y la asistencia letrada al detenido. Partiendo de dicha premisa se nos recomienda como letrados seguir los siguientes pasos:

  1. Entrevistarnos de manera reservada con el detenido. Es el momento de obtener información, por eso, cuantas más preguntas mejor, pues habrá datos que no consten en el expediente y que sean la “clave” para evitar la expulsión.
  2. Estar presente en la lectura de derechos. Debemos asegurarnos que el ciudadano los ha comprendido, si la falta de compresión se debe al idioma del detenido, se deberá solicitar la intervención de intérprete.
  3. Conocer el estado del expediente. Es fundamental conocer el estado del expediente, pues son muchos los estados que pueden favorecer al detenido, entre ellos, prescripción de la sanción y la caducidad del expediente.


En el caso que el expediente no esté caducado ni prescrito, nuestra estrategia debe centrarse en buscar otros motivos para evitar la ejecución:

  • Supuestos 57.5 LOEX. (Por ejemplo: “los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años,…”).
  • Vulneración del principio de no devolución, para aquellos casos en los que corra peligro la vida o su libertad por causas discriminatorias si es expulsado.
  • Motivos sobrevenidos posteriores a la resolución. (Por ejemplo: tener un hijo español…).
  • Razones humanitarias. (Por ejemplo: que exista una enfermedad que aumente el riesgo, o que dependa de él un menor.)
  • Otros motivos de exclusión temporal. (Por ejemplo: la falta de identificación efectiva del ciudadano extranjero…).


Después de un estudio rápido, pero exhaustivo, de las circunstancias del extranjero, debemos decidir que hacer para evitar la ejecución.

 

Orden de expulsión

Adquisición de la nacionalidad española

¡Novedades más populares!

La solicitud de nacionalidad española, dejó de ser un trámite gratuito, por lo que junto a la solicitud de la misma se deberá pagar una TASA cuyo importe es de 100€.

La solicitud se tramita vía telemática. Los Registros de grandes ciudades se vieron desbordados por el número de solicitudes que recibían a diario, por lo que antes de recoger la solicitud, el interesado tenía que pedir cita previa (aquellos que pidieron cita previa con anterioridad al 15 de octubre de 2015, y les fue dada para una fecha posterior tendrán que cumplir con los nuevos requisitos exigidos).

 El plazo máximo de resolución será de un año. La realidad es que aún hay solicitudes sin revolver anteriores a la entrada en vigor de la reforma, por lo que hemos de preguntarnos ¿qué solicitudes se resolverán antes?

 Para obtener la nacionalidad se deberá acreditar un nivel básico de castellano y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España, excepto los nacionales de habla hispana que sólo tendrán que acreditar un nivel de conocimientos (CCSE). Será el Instituto Cervantes quien emita el Certificado de aptitud, obviamente después de superar un examen para cuya realización hay que acreditar el pago de una TASA (diferente a la de solicitud de nacionalidad). Aquellos que estén obligados a realizar los dos deberán pagar dos tasas y obtendrán dos certificados uno por cada prueba.

 

Consejo: Antes de solicitar la nacionalidad española es conveniente recomendar al cliente que realice las pruebas de castellano y CCSE.


Reglamento Dublin III Reglamento 604/2013

¿Qué es?

Reglamento Dublín III: “Aquel en el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida”.

Cabe destacar el artículo 3 del Reglamento, en cuanto se refiere al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional:

  1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

  2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.
    Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.
    Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

  3. Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.”

Menores

¡En interés del menor!

dibujos tiza

Son muchos los extranjeros que llegan a este país solos e indocumentados, por lo que cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero en esas condiciones y no pueda ser determinada su minoría de edad con seguridad, serán los servicios competentes de protección de menores quienes le prestarán atención inmediata trasladando dicha circunstancia al Ministerio Fiscal.

¿Quién determina la edad del extranjero indocumentado?

  1. Si el extranjero posee algún documento donde conste su edad, la edad se determinará conforme a ese documento
  2. Si hubiera indicios de que el documento es falso, solo el juez competente podrá determinar su falsedad gozando hasta ese momento de presunción de veracidad los documentos.
  3. Si el extranjero no posee ningún documento o éste fuera falso, el Ministerio Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento para la determinación de la edad de la persona, para ello se somete a la persona a pruebas médicas para determinar su edad, pero solo en caso de que existan dudas sobre su minoría de edad.

No determinar correctamente la edad del extranjero cuando hay dudas sobre su minoría de edad podría conllevar graves consecuencias, ya que dejaríamos a una persona vulnerable en la calle, sin protección y expuesta a ser captada por mafias.

Conclusiones del XXVI Encuentro de Extranjería (Burgos, Junio 2016)

CRISIS SCHENGEN. BLINDANDO (AMURALLANDO) EUROPA.

  1. DENUNCIA DEL ACUERDO UE-TURQUÍA
    La Abogacía Española no considera a Turquía un país seguro y entiende que el Acuerdo vulnera la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y demás normas esenciales que se regulan en los Tratados Constitutivos de la Unión.
  2. Se constata la ineficacia de las previsiones contenidas en el Convenio de Dublín y se exige la apertura de vías humanitarias seguras que respeten los Derechos Fundamentales, la dignidad y la vida de las personas.

 DEVOLUCIONES EN CALIENTE

  1. La Abogacía Española exige que se respete el derecho de acceso a las Oficinas de Asilo de las personas susceptibles de protección internacional, cualquiera que sea su origen nacional y la creación de los mecanismos que sean precisos o necesarios para ello.
  2. La Abogacía recuerda que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Extranjería, que pretende amparar los denominados rechazos en frontera, no se ajusta a las normas constitucionales españolas y a los compromisos internacionales adquiridos por España.

TRATA

  1. La Abogacía Española advierte de la necesidad de elaborar una ley integral de Protección a la Víctima de Trata de seres Humanos. Su regulación en la Ley de Extranjería debería desaparecer en favor de una ley propia.
  2. La Abogacía Española exige el reconocimiento de la protección internacional a las víctimas de trata de Seres Humanos.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA ANTE EXPULSIONES EXPRÉS. ¿INEXPULSABLES??

  1. La Abogacía Española advierte de la necesidad de dotar de mayor seguridad y garantías jurídicas a las personas sometidas a procedimientos de expulsión por la vía “exprés” y, en todo caso, la aplicación analógica de las previsiones contenidas en el artículo 33.2 de la Directiva Europea 38/2004, en relación con el límite del período de prohibición de entrada, con la posibilidad de revisar este período.

CIE

  1. La Abogacía Española propone el cierre inmediato de los Centros de Internamiento de Extranjeros, sustituyéndolos por medidas alternativas menos limitadoras de la libertad de las personas sometidas a procedimientos de repatriación.
  2. De forma subsidiaria, y en tanto no desaparezcan, entiende que es urgente que se implementen todas aquellas previsiones recogidas en el Reglamento de funcionamiento de los CIE y que, a día de hoy, no se han desarrollado.

NACIONALIDAD

  1. Se advierte la necesidad de elaborar y aprobar una ley especial de nacionalidad.
  2. Necesidad de ratificar el convenio del Consejo de Europa sobre nacionalidad del 6 de noviembre de 1997, que regula las instituciones fundamentales en materia de nacionalidad-atribución, adquisición, pérdida, recuperación y la doble nacionalidad, por lo que se puede considerar como un verdadero Código Europeo sobre la nacionalidad.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PENA POR EXPULSIÓN. ARTICULO 89 DEL CÓDIGO PENAL

  1. Resulta necesaria la subsanación de las deficiencias de la normativa interna en relación con la Directiva 115/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en su defecto apelar a su aplicación directa, en la defensa de los intereses de los extranjeros incursos en expedientes de expulsión.

En todo expediente de expulsión se deberá tener en consideración los elementos de arraigo de la persona expedientada y la medida de alejamiento del territorio deberá adoptarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad.


PROTECCIÓN INTERNACIONAL

  • Exigir la creación y regulación de visados humanitarios que posibiliten el acceso seguro al territorio de los solicitantes de protección internacional.


ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DEL 23 DE ABRIL DE 2015

  1. La Abogacía Española denuncia que la Sentencia de 23 de abril de 2015 del TJUE genera una situación de inseguridad jurídica que ha provocado gran disparidad de resoluciones judiciales contradictorias.
  2. La Abogacía Española considera que la normativa interna que sanciona la mera estancia irregular con multa y advertencia de salida obligatoria de territorio nacional es plenamente compatible con la Directiva de Retorno.

MENORES

  1. La Abogacía velará por el supremo interés del menor y denunciará cualquier incumplimiento de la aplicación de la normativa en materia de MENAS (menores no acompañados).