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Reglamento Dublin III Reglamento 604/2013

¿Qué es?

Reglamento Dublín III: “Aquel en el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida”.

Cabe destacar el artículo 3 del Reglamento, en cuanto se refiere al procedimiento de examen de una solicitud de protección internacional:

  1. Los Estados miembros examinarán toda solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida, ya sea en el territorio de cualquiera de ellos, incluida la frontera, o en las zonas de tránsito. La solicitud será examinada por un solo Estado miembro, que será aquel que los criterios mencionados en el capítulo III designen como responsable.

  2. Cuando, con arreglo a los criterios enumerados en el presente Reglamento, no pueda determinarse el Estado miembro responsable del examen de la solicitud de protección internacional, será responsable del examen el primer Estado miembro ante el que se haya presentado la solicitud de protección internacional.
    Cuando sea imposible trasladar a un solicitante al Estado miembro que se haya designado en primer lugar como responsable, debido a que hay razones fundadas para temer que existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida de los solicitantes en ese Estado miembro que implican un peligro de trato inhumano o degradante, en el sentido del artículo 4 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el Estado miembro encargado de la determinación seguirá examinando los criterios fijados en el capítulo III para decidir si otro Estado miembro puede ser designado como responsable.
    Cuando el traslado no pueda hacerse, con arreglo al presente apartado, al Estado miembro designado sobre la base de los criterios fijados en el capítulo III o al primer Estado miembro en el que se presentó la solicitud, el Estado miembro encargado de la determinación pasará a ser el Estado miembro responsable.

  3. Todo Estado miembro conservará la posibilidad de enviar a un solicitante a un tercer país seguro, de conformidad con las normas y garantías establecidas en la Directiva 2013/32/UE.”

Menores

¡En interés del menor!

dibujos tiza

Son muchos los extranjeros que llegan a este país solos e indocumentados, por lo que cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero en esas condiciones y no pueda ser determinada su minoría de edad con seguridad, serán los servicios competentes de protección de menores quienes le prestarán atención inmediata trasladando dicha circunstancia al Ministerio Fiscal.

¿Quién determina la edad del extranjero indocumentado?

  1. Si el extranjero posee algún documento donde conste su edad, la edad se determinará conforme a ese documento
  2. Si hubiera indicios de que el documento es falso, solo el juez competente podrá determinar su falsedad gozando hasta ese momento de presunción de veracidad los documentos.
  3. Si el extranjero no posee ningún documento o éste fuera falso, el Ministerio Fiscal podrá disponer el inicio del procedimiento para la determinación de la edad de la persona, para ello se somete a la persona a pruebas médicas para determinar su edad, pero solo en caso de que existan dudas sobre su minoría de edad.

No determinar correctamente la edad del extranjero cuando hay dudas sobre su minoría de edad podría conllevar graves consecuencias, ya que dejaríamos a una persona vulnerable en la calle, sin protección y expuesta a ser captada por mafias.

Conclusiones del XXVI Encuentro de Extranjería (Burgos, Junio 2016)

CRISIS SCHENGEN. BLINDANDO (AMURALLANDO) EUROPA.

  1. DENUNCIA DEL ACUERDO UE-TURQUÍA
    La Abogacía Española no considera a Turquía un país seguro y entiende que el Acuerdo vulnera la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y demás normas esenciales que se regulan en los Tratados Constitutivos de la Unión.
  2. Se constata la ineficacia de las previsiones contenidas en el Convenio de Dublín y se exige la apertura de vías humanitarias seguras que respeten los Derechos Fundamentales, la dignidad y la vida de las personas.

 DEVOLUCIONES EN CALIENTE

  1. La Abogacía Española exige que se respete el derecho de acceso a las Oficinas de Asilo de las personas susceptibles de protección internacional, cualquiera que sea su origen nacional y la creación de los mecanismos que sean precisos o necesarios para ello.
  2. La Abogacía recuerda que la Disposición Adicional Primera de la Ley de Extranjería, que pretende amparar los denominados rechazos en frontera, no se ajusta a las normas constitucionales españolas y a los compromisos internacionales adquiridos por España.

TRATA

  1. La Abogacía Española advierte de la necesidad de elaborar una ley integral de Protección a la Víctima de Trata de seres Humanos. Su regulación en la Ley de Extranjería debería desaparecer en favor de una ley propia.
  2. La Abogacía Española exige el reconocimiento de la protección internacional a las víctimas de trata de Seres Humanos.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA ANTE EXPULSIONES EXPRÉS. ¿INEXPULSABLES??

  1. La Abogacía Española advierte de la necesidad de dotar de mayor seguridad y garantías jurídicas a las personas sometidas a procedimientos de expulsión por la vía “exprés” y, en todo caso, la aplicación analógica de las previsiones contenidas en el artículo 33.2 de la Directiva Europea 38/2004, en relación con el límite del período de prohibición de entrada, con la posibilidad de revisar este período.

CIE

  1. La Abogacía Española propone el cierre inmediato de los Centros de Internamiento de Extranjeros, sustituyéndolos por medidas alternativas menos limitadoras de la libertad de las personas sometidas a procedimientos de repatriación.
  2. De forma subsidiaria, y en tanto no desaparezcan, entiende que es urgente que se implementen todas aquellas previsiones recogidas en el Reglamento de funcionamiento de los CIE y que, a día de hoy, no se han desarrollado.

NACIONALIDAD

  1. Se advierte la necesidad de elaborar y aprobar una ley especial de nacionalidad.
  2. Necesidad de ratificar el convenio del Consejo de Europa sobre nacionalidad del 6 de noviembre de 1997, que regula las instituciones fundamentales en materia de nacionalidad-atribución, adquisición, pérdida, recuperación y la doble nacionalidad, por lo que se puede considerar como un verdadero Código Europeo sobre la nacionalidad.

ESTRATEGIAS DE DEFENSA EN RELACIÓN CON LA EXCEPCIÓN DE SUSTITUCIÓN DE PENA POR EXPULSIÓN. ARTICULO 89 DEL CÓDIGO PENAL

  1. Resulta necesaria la subsanación de las deficiencias de la normativa interna en relación con la Directiva 115/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y en su defecto apelar a su aplicación directa, en la defensa de los intereses de los extranjeros incursos en expedientes de expulsión.

En todo expediente de expulsión se deberá tener en consideración los elementos de arraigo de la persona expedientada y la medida de alejamiento del territorio deberá adoptarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad.


PROTECCIÓN INTERNACIONAL

  • Exigir la creación y regulación de visados humanitarios que posibiliten el acceso seguro al territorio de los solicitantes de protección internacional.


ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL EN RELACIÓN A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA DEL 23 DE ABRIL DE 2015

  1. La Abogacía Española denuncia que la Sentencia de 23 de abril de 2015 del TJUE genera una situación de inseguridad jurídica que ha provocado gran disparidad de resoluciones judiciales contradictorias.
  2. La Abogacía Española considera que la normativa interna que sanciona la mera estancia irregular con multa y advertencia de salida obligatoria de territorio nacional es plenamente compatible con la Directiva de Retorno.

MENORES

  1. La Abogacía velará por el supremo interés del menor y denunciará cualquier incumplimiento de la aplicación de la normativa en materia de MENAS (menores no acompañados).